3 de octubre de 2012


Por medio del presente, vengo en hacer público mi malestar con el Poder Judicial de la República de Chile, poder del estado que a través de su Corte de Apelaciones de la ciudad de Copiapó no reestableció el imperio del derecho ni subsanó una resolución judicial que, conforme al mérito del proceso, y de la denuncia misma, debió haberme dado razón, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del Receptor Judicial de la ciudad de Vallenar don NEVENKO TOMÁS KOSCINA VARGAS, tramitado ante el SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR, BAJO EL ROL DE CAUSA A-3-2012, CARATULADOS "DÍAZ MARZI CON KOSCINA VARGAS"; sobretodo tratándose de un hecho tan delicado y que enloda la imagen de los auxiliares de justicia y al Poder Judicial mismo. JOSÉ PABLO DIAZ MARZI. Transcribo la apelación interpuesta. APELA. S. J. L. EN LO CIVIL DE VALLENAR (2º) JOSÉ PABLO DÍAZ MARZI, Estudiante de Derecho, ya individualizado en autos, reclamante en la causa Rol A-3-2012, caratulada “DIAZ MARZI con KOSCINA VARGAS”, sobre procedimiento disciplinario, A US. RESPETUOSAMENTE DIGO: Que, por medio de esta presentación, con el debido respeto que merece la investidura que caracteriza a S.S., ante la disconformidad al modo en que se resolvió el reclamo disciplinario presentado por mi persona, ante su Tribunal con fecha 13 de julio del presente año 2012, en contra del Receptor Judicial de esta ciudad de Vallenar, don NEVENKO TOMÁS KOSCINA VARGAS, haciendo uso de la facultad del inciso segundo del artículo 13 del Acta Nº 129 que establece “PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES”, modificada por el Acta Nº 168, ambas dictadas por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y, en virtud del rol de reclamante que me asiste; vengo en deducir recurso de apelación en contra de resolución definitiva dictada con fecha 31 de agosto del año en curso, cuya acta rola a fojas 70 de estos autos y que resuelve el sobreseimiento de la presente causa, habida consideración a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer, los que a juicio de este apelante no fueron considerados exhaustivamente en la resolución que por este acto se apela: L O S H E C H O S: 1.- R E C L A M O D I S C I P L I N A R I O. Que, estos autos se iniciaron mediante reclamo disciplinario por este observante y reclamante don JOSÉ PABLO DÍAZ MARZI, en contra del Receptor Judicial, de Turno en ese entonces, don NEVENKO TOMÁS KOSCINA VARGAS, en la fecha de 13 de julio del presente año 2.012, por motivo de negación injustificada de tomar el auto de prueba consistente en la rendición de la testimonial fijada para ese mismo día y contenido en la causa Rol C-11.979-2010 del que soy demandante, patrocinada por la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, consultorio Vallenar, y seguida ante este mismo Tribunal por Interdicción en Juicio Ordinario; no obstando a tomar un auto de prueba consistente en la testifical de otra causa contenciosa patrocinada por una abogado particular, prefiriendo el pago por sobre el cumplimiento de su función judicial como auxiliar de la administración de justicia. 2.- P R U E B A D O C U M E N T A L. 2.1.- Que, esta parte acompañó copia simple de la resolución de fecha 06 de enero del año 2012 dictada por el Primer Juzgado de Letras de Vallenar de su Titular, la Juez, S.S., doña María Catalina López Werner, en la cual se acredita fehacientemente que a la fecha de la rendición de la prueba testimonial de esta parte recurrente, le correspondía la realización de la diligencia por turno anual ya fijado al reclamado Koscina Vargas. 2.2.- Que, esta parte acompañó Copia Simple, extraída de la página web del poder judicial, del reclamo presentado por don Raúl Ardiles Ramírez, en contra del Receptor Judicial don Nevenko Koscina Vargas, en la fecha de 11 de junio del año 2.011 ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar y derivado por turno al Segundo de Letras de esta misma ciudad; Copia Simple, extraída de la página web del poder judicial, de la resolución de derivación a este Tribunal de los antecedentes del reclamo indicado en el punto precedente, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Vallenar a través de su Titular, La Juez, S.S., doña María Catalina López Werner y Copia Simple, extraída de la página web del poder judicial, de la resolución que instruye sumario administrativo en contra del funcionario judicial antes individualizado, dictada por este Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, a través de su Titular, El Juez, S.S., don Jorge Luis Gatica Silva. De las cuales se puede inferir que el receptor reclamado en estos autos, ya ha sido objeto de reclamo disciplinario y de sumario administrativo por su conducta funcionaria en dos ocasiones en un periodo de tiempo que no sobre pasa el año y un mes. 2.3.- Que, la prueba documental acompañada por la parte reclamada, solo abarca su desempeño como receptor judicial particular, siendo remunerado por ello, en ningún caso engloba su función como receptor del turno, específicamente de causas de la Corporación de Asistencia Judicial, a modo de acreditar los dichos del abogado de la Unidad de Defensa Incompatible, don Carlo Mora Urqueta, en relación a su excelente disposición a las notificaciones de esa entidad. 2.4.- Que, a fojas 30 y siguiente de estos autos, se acredita que el receptor efectuó la notificación a las partes de la resolución que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la causa Rol C-11.979-2010, sin mayor complicación, considerando que dicha diligencia fue costeada por la parte demandada, fijándose derechos por un total de $10.000.- por cada notificación efectuada, además de otras notificaciones de costo de la contraparte, que curiosamente desarrolló en completa normalidad, haciendo presumir a esta parte reclamante, que la eficiencia se debió única y exclusivamente a la remuneración que recibiría por tales gestiones, a diferencia del auto de prueba de esta parte, que cabe reiterar es patrocinada por la respectiva Corporación de Asistencia Judicial de Vallenar. 3.- T E S T I M O N I A L, D E C L A R A C I O N E S E F E C T U A D A S: 3.1.- Que, a fojas 10 y siguientes, rola declaración de la postulante de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, consultorio Vallenar, Egresada de Derecho, doña LORENA SOTO ROJO, en la cual se relata la negativa rotunda del receptor reclamado a tomar el auto de prueba encomendado y contenido en la causa Rol C-11.979-2010 atendiendo a que no se encontraría en la ciudad, siendo categórica la declarante, Señora Soto Rojo, al expresar que: “…Fue tajante don Nevenko con su respuesta en que no se encontraría en la ciudad…, coincidiendo con este reclamante en ambas declaraciones, sobre la coordinación previa que realizó personal de esa corporación con el reclamado, negándose éste último rotundamente a tomar el auto de prueba materia de la causa C-11979-2010, amparándose en un viaje a la Localidad de Carrizalillo que nunca se efectúo, al menos en la hora de tomar el auto de prueba, realizando otro, particular y pagado. Por consiguiente no respaldándose la justificación esgrimida ni dejándose registro alguno en autos como es hábito en la práctica judicial, situación que no fue abordada y analizada por la resolución de este Tribunal. 3.2.- Que, a fojas 13 y siguientes, rola mi declaración en la cual pongo en conocimiento de US., los hechos materia del presente reclamo, ratificando el mismo en todas sus partes y haciendo énfasis a la infracción por parte del reclamado funcionario a los artículos 390 y 393, ambos, del Código Orgánico de Tribunales. 3.3.- Que, a fojas 23 y siguientes, rola declaración del funcionario de este Tribunal, designado Receptor en Visita, don Gregorio Herrera Godoy, quien concuerda con este reclamante en hora y lugar, coincidiendo que el receptor reclamado se encontraba en el Tribunal alrededor de las 09.45 horas y que tomó una causa pagada tramitada por la abogado doña Saida Bonett Simón, a su vez manifestando el declarante que vio temprano al receptor porque éste debía hacer una diligencia de notificación, antes de las 10.00 horas, hora en la cual se debía hacer el llamamiento a viva voz para recibir la testifical del auto de prueba, no tomando este, sino uno particular, no realizando su viaje a la localidad de Carrizalillo, falseando al personal de la corporación que se contactó telefónicamente con él. 3.4.- Que, a fojas 25 y siguientes, rola declaración del abogado de la Unidad de Defensa Incompatible, de la Corporación de Asistencia Judicial, consultorio Vallenar, don Carlo Mora Urqueta, quien da conocer que el Receptor Koscina Vargas, manifiesta una disposición ejemplar en asumir causas del consultorio de la corporación, cuando se encuentra de Turno; cosa que no ha sido acreditada en autos y pese a la falta de acreditación documental si se tomó en cuenta por parte de este Tribunal en su resolución definitiva. A este respecto es dable hacer presente que el Reclamado Receptor, se limitó únicamente a acompañar documentos a fin de probar su desempeño funcionario sólo en el ámbito privado nunca dentro del marco de su desempeño del Turno, específicamente en gestiones derivadas de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, consultorio Vallenar. 3.5.- Que, además el declarante Mora Urqueta, agrega que, la situación puntual pudo deberse a una falta de coordinación del personal administrativo y del receptor; cuestión que este reclamante no comparte, ya que se ha ido comprobado a lo largo de la sustanciación del presente proceso, según se desprende de las declaraciones, que se contactó al receptor telefónicamente por esa corporación a través de su funcionaria Técnico Jurídico, doña Lucinda Peña Contreras, los días 10 y 12 de julio del año en curso, martes y jueves respectivamente, habiendo total coordinación de parte de ese personal con el receptor, circunstancia que se condice además, con los dichos propendidos por la propia Secretaria Personal del receptor reclamado, doña CYNTIA FARIAS DUARTE, en su declaración de fojas 58, al expresar: “…que es común que las secretarias o los egresados de derecho avisen un día antes, es como la regla general.” Refiriéndose visiblemente la declarante, a la coordinación de las notificaciones. E L D E R E C H O. 4.- C O N S I D E R A C I O N E S G E N E R A L E S. 4.1.- Que, los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los autos respectivos, fidelidad que no se cumplió al preferir una causa pagada por sobre el cumplimiento de su función judicial encomendada por turno anual fijado. 4.2.- Que, todo incumpliendo por parte del receptor judicial a las normas del inciso trascrito en el punto precedente, constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. 4.3.- Que, en caso de reincidencia del receptor judicial, -tal cual sucede en la especie, al ser objeto el reclamado de dos investigaciones disciplinarias a través de la instrucción de sumario administrativo en las causas Rol A-1-2011 y A-2-2012-, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes. 4.4.- Que, el uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado por parte del receptor, -tal como se expresó en el reclamo efectuado por don Raúl Ardiles Muñoz y que derivó en causa administrativa, seguida ante este mismo Tribunal, bajo el Rol A-1-2011-, será sancionado en la forma prevista en el Número 4 del artículo 532 del Código de Orgánico de Tribunales. 4.5.- Que, las diligencias que realicen los receptores de conformidad a lo establecido en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales serán gratuitas. 4.6.- Que, todo lo indicado en las anteriores consideraciones de derecho, a juicio de este recurrente, el sentenciador e investigadora, -con el estricto respeto que me merece su investidura-honorabilidad y cargo respectivamente- no apreciaron totalmente. 4.7.- Que, la resolución comentada no cumple con los requisitos mínimos, al no separar parte expositiva de la considerativa como es usanza en todo tipo de resolución definitiva; además de no cumplir primorosamente con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma que, si bien es cierto, refiere a las precisiones exigidas para las sentencias definitivas, se entiende que debe aplicarse por analogía a la resolución referida, por ser esta, la que pone término a la instancia procesal. Además cabe señalar que la copia de la misma, entregada en el día 01 de septiembre del presente, fecha en la cual se me notificó en las dependencias del Tribunal; no contenía la firma del secretario, que es el funcionario a quien la ley le atribuye el rol de ministro de fe, quien a su vez debe autorizar las resoluciones judiciales. 5.- R E S O L U C I Ó N A P E L A D A. 5.1.- Que, con fecha 31 de agosto de 2012, se procedió a dictar resolución definitiva poniendo término al presente proceso disciplinario, sobreseyendo la investigación debido a que a juicio del Tribunal no se ha acreditado falta a los deberes por parte del receptor reclamado, de acuerdo a los antecedentes que obran en la carpeta de investigación. Que, a este respecto este reclamante y apelante no comparte el criterio adoptado en mentada resolución atendiendo a que ha sido acreditado que en la fecha 10 y 12 de abril del año en curso se contactó al receptor por parte de la corporación para que tomara el auto de prueba el día 13 de julio del presente, cuestión que se comprueba en la declaración de doña LORENA SOTO ROJO y de la funcionaria LUCINDA PEÑA CONTRERAS, negándose mencionado receptor a tomar el auto de prueba por un supuesto viaje a la localidad de Carrizalillo que nunca se concretó, al menos a las 10.00 horas del día 13 de julio de 2012, en el que se tomó el auto de prueba de la causa del que soy demandante. 5.2.- Que, la resolución en comento, en su considerando segundo, considera de sobremanera la declaración del abogado de la Unidad de Defensa Incompatible de la Corporación de Asistencia Judicial, consultorio Vallenar don Carlo Mora Urqueta, el cual declara que el receptor judicial Koscina Vargas siempre muestra disponibilidad para tomar actuaciones de esa entidad, cosa que nunca se acreditó en autos por medio de documentos que respalden tal declaración, ya que como se expresó en el numero 3.4 del ítem “Testimonial, Declaraciones Efectuadas”, el receptor solo se limitó a probar mediante documentos su desempeño en el ámbito privado, nunca dentro del marco de su función de turno, específicamente de tramitación de causas de la corporación en mención. 5.3.- Que, en el considerando tercero de la resolución referenciada, se establece que la situación vivida el 13 de julio del presente se debió a una falta de coordinación en el agendamiento de la diligencia probatoria; cuya apreciación es totalmente discordante y incongruente con la declaración realizada por las declarantes doña Lorena Soto, Lucinda Peña y Cyntia Farias, ya que se desprende de las 2 primeras declaraciones que se contactó para la diligencia probatoria al receptor don Nevenko Koscina, los días 10 y 12 de julio del presente, circunstancia de la cual se comprueba que sí hubo coordinación previa, además dicha coordinación se armoniza con la declaración de la última de las nombradas a fojas 58 de estos autos, al expresar que es costumbre que se contacten con el receptor para las diligencias con un día antes, cosa que en la especie aconteció con más de dos días de anticipación, tiempo suficiente y prudente. 5.4.- Que, la resolución referida, en su considerando cuarto, reconoce que en el evento que la diligencia probatoria en causa patrocinada por abogada particular hubiese sido llevada a efecto por el funcionario del tribunal, éste habría percibido los derechos obtenido por el receptor Koscina; que en ese orden de ideas, resulta más lógico y justo, en opinión de este reclamante, que se hubiere procedido de esa forma, ya que el funcionario Gregorio Herrerra Godoy, realizó un tramite distinto al de su desempeño funcionario, postergando sus propios labores judiciales, para tomar el auto de prueba, que antojadizamente no fue llevado a efecto por el funcionario reclamado, quien debió ser más criterioso, haciendo presente a la Señorita Secretaria del Tribunal, que ante la concurrencia de 2 diligencias probatorias el mismo día y a la misma hora, tomaría el auto de prueba de la causa patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial, delegando su función en la causa particular y recomendando el pago de sus derechos, al funcionario Herrera Godoy, que cabe referirse, tiene la calidad de Receptor Visitador del Tribunal, según se desprende del escalafón de empleados del poder judicial, anexado al link de este Juzgado. Es más, creo que la medida adoptada fue extremadamente injusta, toda vez que es deber de los receptores judiciales del turno tomar las pruebas de la corporaciones de asistencia judicial. Pese a ello, igualmente se prefirió remunerar como premio al receptor reclamado, -quien de acuerdo a los antecedentes que obran en la investigación, mintió para excusarse de su función judicial y liberarse de la misma-, ante que retribuir justo pago al mencionado funcionario por su esmerada labor funcionaria. 5.5.- Que, la resolución reseñada, en su considerando séptimo, sostiene que los hechos investigados en la causa traída a la vista Rol A-1-2011, Caratulada Ardiles con Koscina, son impertinentes en relación con los de la presente causa, argumento que no se comparte por este recurrente, teniendo en cuenta que la razón empleada en el escrito de fecha 25 de agosto rolante a fojas 67, fue: “Que, vengo en solicitar a US., de estimarlo procedente en justicia y conforme al debido proceso, se tenga a la vista en los presentes autos, la causa administrativa identificada bajo el Rol A-1-2011. Ello, debido a la concordancia que existe entre esa causa y la presente, toda vez que ambas buscan determinar la responsabilidad disciplinaria que le cupo al Receptor Judicial en mención, en los hechos investigados y contenidos en dichas causas”. Proveído y accedido a fojas 70 de autos. 5.6.- Que, la resolución comentada, no cumple con los requisitos mínimos, al no apartar la parte expositiva de la considerativa, tal cual es usanza en todo tipo de resolución definitiva; además de no cumplir primorosamente con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma que, si bien es cierto, refiere a las precisiones exigidas para las sentencias definitivas, se entiende que debe aplicarse por analogía a la resolución referida por ser esta la que pone término a la instancia procesal. Además, cabe señalar que la copia de la misma, entregada en el día 01 de septiembre del presente, fecha en la cual se notificó personalmente a esta parte, en las dependencias del Tribunal por concurrir personalmente para ello; no contenía la firma del secretario, que es el funcionario a quien la ley le atribuye el rol de ministro de fe, quien a su vez debe autorizar las resoluciones judiciales. 6.- P E T I C I O N E S C O N C R E T A S D E L A A P E L A C I Ó N: Que, concediendo S.S., la apelación interpuesta en virtud de este acto, en contra de la resolución dictada por USÍA., en la fecha 31 de agosto del año 2012 que rola a fojas 70 de este historial administrativo y/o disciplinario, sea la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la ciudad de Copiapó la que conociendo del presente recurso, haga oído a éste y sus argumentaciones, revocándola y enmendándola conforme a derecho, valorando las pruebas invocadas por esta parte, las cuales, a juicio de este apelante, no fueron totalmente apreciadas y valoradas, dictando el Tribunal de Alzada en su reemplazo que, el Receptor Judicial Reclamado don Nevenko Koscina Vargas, ha incurrido en una falta a la administración de justicia, en su calidad de auxiliar de justicia, infringiendo los artículos 390 y 393 del Código Orgánico de Tribunales, disponiendo la medida disciplinaria solicitada inicialmente en el reclamo interpuesto en la fecha de 13 de julio del presente, esto es, amonestación privada o por escrito, o la medida que US., ILUSTRÍSIMA, estime procedente en justicia y conforme el mérito de autos. P O R T A N T O., En virtud de todo lo antes expuesto, y de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del Acta Nº 129 que establece “PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES”, modificada por el Acta Nº 168, ambas dictadas por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, artículos 390, 393, 532 Nº4 y 595, todos, del Código de Orgánico de Tribunales, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes aplicables al caso; R U E G O R E S P E T U O S A M E N T E A V U E S T R A S E Ñ O R Í A., Tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución administrativa de sobreseimiento, dictada con fecha 31 de agosto último, dentro del marco del procedimiento disciplinario, iniciado en contra del Receptor Judicial don Nevenko Koscina Vargas, caratulado “DIAZ con KOSCINA”, concediéndolo, elevando la presente causa para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de la Ciudad de Copiapó, para su conocimiento y posterior resolución. A la apelación interpuesta, la Corte de Apelaciones solo se limitó a resolver lo siguiente: Foja:91 Noventa y Uno C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de septiembre de dos mil doce. VISTOS: Teniendo únicamente presente que el apelante no es parte en este proceso y de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Acta 129-2007 y sus modificaciones posteriores, aplicable en la especie, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación deducido a fojas 77. Regístrese y devuélvase. N°Pleno-101-2012. Pronunciada por los Ministros Titulares: Señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA, señor FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE, y señora MIRTA ANGÉLICA LAGOS PINO. Autoriza la Secretaria Subrogante, doña MARGARITA GARCÍA CORREA. Me pregunto ¿DÓNDE ESTÁ LA JUSTICIA?, FALTA VISIBLE DE OBSERVANCIA DEL PROCESO PARA LA DICTACIÓN DE RESOLUCIÓN, TODA VEZ QUE ESTE EXPONENTE SI ES PARTE EN EL PROCESO POR SER DEMANDANTE EN UNA CAUSA SOBRE LA CUAL RECAE JUSTAMENTE EL RECLAMO INTERPUESTO. A lo anterior interpuse un “téngase presente”, el que no tuvo acogida, pero igual se los transcribo para el conocimiento de los visitantes de esta página web. SE TENGA PRESENTE. ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ JOSÉ PABLO DÍAZ MARZI, Estudiante de Derecho, ya individualizado en autos, reclamante y apelante en la causa Rol A-3-2012, caratulada “DIAZ MARZI con KOSCINA VARGAS”, sobre procedimiento disciplinario, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Vallenar, Rol Pleno de Corte Nº101-2012, a US., ILTMA., RESPETUOSAMENTE DIGO: 1.- Que, por medio del presente acto, atendiendo la última resolución dictada en este cuaderno procesal por Vuestro Ilustrísimo Tribunal de Alzada con fecha 14 de Septiembre del año en curso, cuya acta rola a fojas 91 de autos; vengo en hacer presente a US., ILTMA., que este recurrente si es parte en el presente proceso por ser demandante en la causa Rol C-11979-2010, caratulada “DIAZ MARZI con MARZI GATICA”, sobre interdicción en juicio ordinario, tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, causa de la cual derivó el reclamo interpuesto. 2.- Que, este recurrente interpuso la apelación sin el patrocinio de abogado, teniendo presente que para la interposición de un reclamo administrativo, tal cual se presentó en contra del Receptor Judicial de la ciudad de Vallenar, don Nevenko Koscina Vargas, este debe ser tramitado de conformidad a lo reglamentado en la Acta Nº129 y su modificación contenida en el Acta Nº168, sobre “PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES”, ambas, dictadas por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, no conteniendo dicha normativa formalidad alguna para su interposición, como tampoco para su apelación. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamo y el recurso de apelación a la resolución de primera instancia, fueron interpuestos en forma debida y acorde a la formalidad de los escritos judiciales, atendiendo mis estudios de derecho. 3.- Que, lo antes expuesto, lo hago presente, para la evaluación y análisis por parte de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, sobre la pertinencia de la modificación de la resolución en comento, rolante a fojas 91 de autos; ya que sin perjuicio de su resolución, creo que me merezco en la calidad reclamante, una resolución que fundamente la decisión adoptada y se pronuncie sobre la apelación misma, cosa que no ha sucedido en la especie. POR TANTO., En virtud de lo antes expuesto, RUEGO A US., ILTMA., tenerlo presente. Por lo anterior, al no quedarme conforme, envié una carta de manifestación al Presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, la cual es del siguiente tenor: LA SERENA, 21 de Septiembre de 2012.- Señor Presidente y Ministro de la Iltma., Corte de Apelaciones de Copiapó S.S., don PABLO KRUMM DE ALMOZARA PRESENTE. Junto con saludar a S.S., Iltma., mediante la presente, con el debido respeto que me merece, vengo en manifestar mi molestia por la poca preocupación que ha demostrado el Poder Judicial, a través de Vuestra Corte de Apelaciones, en relación a la apelación interpuesta en el proceso del reclamo iniciado en contra del Receptor Judicial de la Ciudad de Vallenar, Don Nevenko Koscina Vargas, despreocupación reflejada en la resolución dictada con fecha 14 de Septiembre de 2012, cuya acta rola a fojas 91 del proceso, Rol Pleno de Corte Nº101-2012. La situación vivida y acontecida en la fecha 13 de julio de 2012 y manifestada en la causa A-3-2012, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar; es una situación preocupante y alertarte, cuestión que no me es ajena a mi condición de Estudiante de Cuarto Año de la Carrera de Derecho, es más me es un poco desilusionante que mi reclamo no haya tenido acogida habiendo justo mérito para ello y, más aún, que la apelación interpuesta no haya sido analizada mediante fundamentos exhaustivos y contenidos en una determinada resolución judicial como es hábito en la práctica judicial, creo que toda persona que pone en marcha el aparto jurisdiccional, -tal sucedió en presente caso-, merece una resolución fundamentada acorde al mérito del proceso y de la apelación misma. Por lo anteriormente expuesto, con el debido y máximo respeto que me merece S.S., Iltma., acorde con su investidura-honorabilidad que lo caracteriza, es que solicito se tomen las medidas que Vuestra Señoría Ilustrísma estime pertinentes. Sin otro particular, Saluda atentamente a US. Iltma., JOSÉ PABLO DÍAZ MARZI Estudiante de Derecho Lamentablemente tampoco tuvo acogida, hoy en la etapa que me encuentro, es a la espera del envío del expediente al tribunal de origen (segundo juzgado letras de Vallenar), para que me hagan entrega de las copias autorizadas de toda la causa, -las que solicité oportunamente antes del envío al Tibunal de Alzada-, todo ello para remitírselas mediante una carta de manifestación dirigida al ministro visitador de la corte de apelaciones, creo ya que no tuve justicia tengo el derecho de ser oído. Asombroso _aspecto negativo-, el actuar de es corte, como se dice “los tribunales fallan causas”, claro algunos, –cabe hacer la distinción-, fallan en la determinación de las causas. Por lo menos hice pública mi situación para que todos los visitadores de ese sitio Web tomen conocimiento como actúa el poder judicial en la determinación de las causas administrativas. comento: la mano dura no solo debe ser para los jueces indisciplinados, -que claro esta, la corte suprema ha tenido un rol bastante sancionador en el ultimo tiempo, que a mi juicio personal, algunos merecían otra oportunidad como el caso de la magistrada SONIA NAVARRO-, sino también para los funcionarios auxiliares de justicia como son los receptores que se llenan los bolsillos de plata tramitando causas particulares, nadie rebate eso es su pega, pero indudablemente deben dar prioridad a las causas de la corporación de asistencia judicial, que gozan del privilegio de pobreza, obligación que se deduce del articulo 595 del Código Orgánico de Tribunales.

JOSE PABLO DIAZ MARZI
josediazmarzi@hotmail.com
VALLENAR

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  1. Ahora esta en el trámite para dar cuenta al presidente de la Corte Suprema. Ello dedicado a mi abuelo, por su afán de hacer justicia siempre. Grande Eduardo Marzi!!!!!!!!!!!

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  2. Letras perdidas... Señor Días Marzi, favor dedíquese a otra profesión, ve el derecho de forma amorfa, gracias...

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  3. Cada quien ve e interpreta el derecho como le parece. Si todos tuviésemos una uniforme y lineal interpretación acerca del mismo no existirían los Tribunales de Justicia ni mucho menos la profesión de Abogado, no le parece?. Atte., J.p. Díaz Marzi.

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  4. HAN TRANSCURRIDO MAS DE 6 AÑOS DE ESE MAL EPISODIO, EL RECLAMANTE AHORA, ES POSIBLE QUE SEA ABOGADO, O SE HAYA DEDICADO A OTRO RUBRO. UNO ES EL AMOR AL DERECHO, Y LO OTRO ES, SABER DE DERECHO. UNA GRAN CONFUSIÓN, ENTRE PROCEDIMIENTO, LEY, NORMAS REGULADORAS, Y VOCACIÓN. PERO EN EL ASUNTO EN EN SI, SE LEGÓ SOBRE EL TURNO Y LA GRATUIDAD.

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